[Docentes] Rv: [AGDU] Se REGLAMENTÓ la Ley del 82% móvil.
Damián Stechina
damianeliseo en yahoo.com.ar
Mar Nov 24 18:54:34 ART 2009
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De: ASOCIACIÓN GREMIAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS - AGDU <info en agdu.com.ar>
Para: "docentes en agdu.com.ar" <docentes en agdu.com.ar>
Enviado: martes, 24 de noviembre, 2009 18:32:15
Asunto: [AGDU] Se REGLAMENTÓ la Ley del 82% móvil.
24 de noviembre de 2009
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Estimados afiliados,
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Es grato poder comunicarles que en el dÃa de hoy  el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el BoletÃn Oficial de República Argentina la reglamentación de la Leyde Jubilación del 82% Móvil para los Docentes Universitarios (Nº 26.508).
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Este es el último paso a través del cual se concreta una gran reivindicación por las que todos venÃamos trabajando desde hace tiempo y que hoy, de esta manera, se ha convertido en Ley para todos los docentes.
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BoletÃn Oficial de la Republica Argentina
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Buenos Aires, martes 24 de noviembre de 2009. AÑO CXVII NÚMERO 31.787
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA REP UBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional (Decreto Nº 659/1947)
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PRESIDENCIA DE LA NACION
SecretarÃa Legal y Técnica Dr. Carlos Alberto Zannini
Secretario Dirección Nacional del Registro Oficial DR.
Jorge Eduardo Feijo Director Nacional
www.boletinoficial.gov.ar
e-mail: dnro en boletinoficial.gov.ar
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 723.199
Domicilio legal Suipacha 767-C1008AAO Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Tel. y Fax 4322–4055 y lÃneas rotativas
#I4052008I#66F#
I4052445I#
SecretarÃa de Seguridad Social Resolución 33/2009
Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales. Reglamentación.
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Bs. As., 5/11/2009. VISTO el expediente Nº 024-99-81211297-6- 794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 26.425 y 26.508, los Decretos Nros. 1470 del 15 de diciembre de 1998 y 160 del 25 de febrero de 2005 y CONSIDERANDO:
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Que la Ley N º 26.508, estableció en su artÃculo 1º ampliar al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley N º 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en la misma.
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Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que permitan otorgar las prestaciones previstas en dicha ley y su movilidad.
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Que ha tomado intervención el Servicio JurÃdico Permanente de la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artÃculo 2º, Anexo II, apartado XVIII, inciso 5).
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Por ello, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
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ArtÃculo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley N º 26.508, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales que integra el Anexo de la presente.
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Art. 2º — Esta SecretarÃa determinará el Ãndice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley N º 26.508, en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario. Este Ãndice sustituye el que establece la Ley N º 26.417, para el régimen general.
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Art. 3º — AplÃcase sobre el haber total de los beneficios otorgados por la Ley N º 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artÃculo 9º de la Ley N º 24.463, con la modificación introducida por la Ley N º 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009. Martes 24 de noviembre de 2009 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.787 24
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Art. 4º — Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley N º 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artÃculo 2º de dicha ley.
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Art. 5º — La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por Ley Nº 26.508 será la de su petición expresa formulada a partir de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese en la actividad, o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
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Art. 6º — A los fines de lo establecido en el artÃculo 2º de la Ley N º 26.508, se considerarán como ingresos los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artÃculo 9º de la Ley N º 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
2) Los montos que correspondan a la suma del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artÃculo 9º de la Ley N º 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO.
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Art. 7º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , para que proponga a esta SecretarÃa el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que fuesen menester para la aplicación de la Ley
Nº 26.508, como asà también, de las disposiciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO creado por la Ley N º 26.425, que se vinculen con la aplicación de la ley que por esta resolución se reglamenta.
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Art. 8º — Déjase establecido que el régimen previsional instituido por la Ley N º 26.508 rige a partir del 1º de octubre de 2009.
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Art. 9º — RegÃstrese, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Walter O. Arrighi.
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ANEXO
Reglamentación de las normas de la Ley N º 26.508 (artÃculos 1º y 2º):
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ARTICULO 1º, inciso a) - Reglamentación - Para el logro de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios que presten o hubiesen prestado servicios en Universidades Públicas Nacionales deben reunir los requisitos que da cuenta el inciso a) de la Ley N º 26.508, a saber:
1. Tener VEINTICINCO (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales DIEZ (10) como mÃnimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no puedan acreditarse perÃodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general instituido por la Ley N º 24.241 y sus modificatorias. Los docentes universitarios de las Universidades Nacionales, en los perÃodos en que cumplan tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que determina la Ley N º 26.508, tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva.
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2. Haber cumplido los SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante CINCO (5) años más después de los SESENTA Y CINCO
(65) años. Si la opción fuere ejercida por un docente universitario que realiza tareas de investigación y acreditare los requisitos de la Ley N º 22.929 y el Decreto Nº 160/05, el haber deberá establecerse en base al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%); en cambio si corresponde a un docente universitario encuadrado en la Ley N º 26.508, el haber deberá ser establecido en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
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3. Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada según los alcances del Decreto Nº 8820/62. A los fines de la verificación, tanto de los servicios docentes como del cese, resultará prueba suficiente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios designados por las autoridades universitarias competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo primero - Reglamentación:
El haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1470/98, desempeñados al cese durante un perÃodo mÃnimo de SESENTA (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el perÃodo señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos SESENTA (60) meses.
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ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo segundo - Reglamentación:
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional
general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de VEINTE (20) horas semanales y reúna las condiciones del artÃculo 1º, inciso a), apartado 1 de la Ley N º 26.508, adicionando el DOS, SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMOS (2,7333) del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del mejor cargo desempeñado durante SESENTA (60) meses continuos en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado, siempre que en este último cargo no supere la dedicación máxima establecida para su logro. En este último supuesto, la base jubilatoria para determinar la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA excluirá las remuneraciones correspondientes al cargo docente que da origen a la prestación por simultaneidad.
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ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo tercero - Reglamentación:
La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regÃmenes especiales se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2 del artÃculo 9 de la Ley N º 24.463, con la modificación introducida por la Ley N º 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09. La movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
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ARTICULO 1º, Inciso c) - Reglamentación:
Cuando existieran servicios cumplidos en regÃmenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En cambio, en los beneficios en que sólo se acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con ajuste al Ãndice que se establece en el párrafo siguiente:
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El Ãndice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la “Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales†(RIPDUN) elaborado por esta SecretarÃa, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artÃculo 2º de la Ley N º 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y asà sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.
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ARTICULO 1º, Inciso d) - Reglamentación:
Si el haber del régimen aprobado por la Ley N º 26.508 resultare de monto inferior al haber mÃnimo del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, se abonará dicho mÃnimo.
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ARTICULO 1º, Inciso e) - Reglamentación:
AplÃcase la incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley N º 26.508 de conformidad a lo dispuesto por el artÃculo 34, inciso 4 de la Ley N º 24.241 y sus modificatorias.
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ARTICULO 1º, Inciso f) - Reglamentación:
Los docentes universitarios tendrán derecho cualquiera fuese su edad a la jubilación por invalidez, cuando se incapaciten fÃsica y/o psÃquicamente y cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez y no acreditar derecho a la jubilación ordinaria que estatuye la Ley N º 26.508.
2. Poseer una incapacidad Iaborativa igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de su capacidad psicofÃsica. A los fines pertinentes se aplicarán las condiciones y procedimientos del régimen general.
3. La regularidad prevista en el Decreto Nº 460/99 no será requerida a los docentes universitarios que se incapacitaren fÃsica y/o psÃquicamente encontrándose en actividad.
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ARTICULO 1º, Inciso f) – último párrafo - Reglamentación:
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los
mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria, sin que fuere necesario computar SESENTA (60) meses en el último cargo, con el objeto de que sea considerado para el cálculo de la prestación.#I4051801I#
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Asociación Gremial de Docentes Universitarios – AGDU
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Enrique Carbó 936 – (3100) Paraná – Entre RÃos – Teléfonos: 0343-4232048 / 4320002
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www.agdu.com.ar– agdu en arnet.com.ar/ Skype: a.g.d.u
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